Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró que los procedimientos, obligaciones y sanciones (entre ellas la destitución en el encargo y la económica por resarcimiento de daños) establecidos en los artículos 8, fracción XIII, 13 y 14, fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Lo anterior se resolvió en sesión de 27 de mayo del año en curso, al negar el amparo 598/2009 a un quejoso que fue sancionado por el Órgano Interno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al considerar que incumplió su obligación de “desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función. Razón por la cual fue suspendido del cargo y sancionado económicamente.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró la constitucionalidad de los artículos impugnados, ello en virtud de que los artículos 8, 13 y 14 de la Ley antes mencionada de ninguna manera dejan al servidor público en estado de incertidumbre sobre la conducta calificada de infractora, ya que ésta se encuentra determinada en los principios que la rigen: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones de todo servidor público.
Además, los artículos impugnados no contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, así como las sanciones correspondientes y los parámetros para su imposición, lo cual genera certidumbre respecto de las consecuencias jurídicas de la conducta infractora de los servidores públicos.
Los ministros agregaron que, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se refiere expresamente a todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función, lo cual da certeza al servidor público sobre las conductas que pueden constituir una infracción administrativa, evitando que la autoridad incurra en confusión y arbitrariedad, además habrá que tomar en cuenta cada ordenamiento aplicable en lo particular según el puesto, cargo o comisión y la naturaleza de las actividades o función pública desempeñada por el servidor.
Es de mencionar que en términos similares a lo aquí expuesto, esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 265/2007 y 181/2009 en sesiones pasadas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que un tribunal se encuentra facultado para sustituir íntegramente al juez y pronunciar la resolución correspondiente en el recurso de apelación en materia civil y mercantil, ello en virtud de que en ese recurso no existe el reenvío.
Así se determinó en sesión de 27 de mayo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 48/2009, entre cuatro tribunales colegiados que estaban en desacuerdo en lo referente a si es procedente que los tribunales de alzada reasuman su jurisdicción ante la inexistencia del reenvío y resuelvan la litis planteada, incluso cuando el juzgador de primera instancia no haya realizado pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su consideración.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa señalan que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el juez inferior.
Los ministros señalaron que es criterio de este Alto Tribunal que tratándose del recurso de apelación en materias civil y mercantil no existe reenvió. Por lo mismo, se considera que no se pueden limitar las funciones de un tribunal para reasumir jurisdicción, pues si dentro de las actuales legislaciones civiles y mercantil no existe el reenvío, el tribunal superior tiene plena jurisdicción para decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez inferior para pronunciar la resolución correspondiente aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia.
Sin que en el caso se deje en estado de indefensión a las partes, pues se encuentran en aptitud de controvertir la resolución de apelación por la vía de amparo directo, en términos de la Ley de Amparo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir su competencia originaria (no su facultad de atracción), a fin de evitar emitir sentencias contradictorias, de un amparo que tiene relación con otros ya ejercidos por dicha Sala, de la misma quejosa y que se refieren a un juicio de divorcio necesario en el que se argumenta violencia familiar.
Lo anterior se resolvió en sesión de 13 de mayo del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 33/2009, se determinó no ejercer dicha facultad sí en cambio reasumir su competencia originaria, para resolver el amparo en revisión 85/2009.
En el caso, la señora S.S.E., por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió amparo en contra, por una parte, del acuerdo mediante el cual el juez competente le notifica la admisión a trámite de la solicitud de divorcio sin causal, promovida por J.S.O.A. y, por otra, porque considera que la reforma del Código Civil para el Distrito Federal de 3 de octubre de 2008, que establece un Procedimiento Especial de Divorcio, es inconstitucional porque desaparece los derechos en que se fundó para promover el juicio de divorcio necesario en contra de su cónyuge, como lo es la causal de violencia familiar, pues en su artículo tercero transitorio otorga potestad a cualquiera de las partes para acogerse a dichas reformas, cuestión que vulnera sus derechos adquiridos así como los de sus menores hijos en un juicio que se encuentra en trámite.
La Primera Sala determinó no ejercer su facultad de atracción sí en cambio reasumir su competencia originaria, para resolver el amparo mencionado, ya que está relacionado con los amparos 326 y 327, ambos de 2008, que fueron materia de la facultad 26/2008 ya ejercida y resuelta por la Sala.
Por lo mismo, los ministros consideraron que si en esta última se determinó atraer tales asuntos, es innegable que por virtud de esa relación esta Primera Sala también debe conocer y resolver el amparo en revisión 85/2009. Se trata de las mismas partes contendientes y se ventilan similares intereses jurídicos. Por lo cual, se hace necesario que se resuelvan simultáneamente, a fin de evitar emitir sentencias contradictorias.
Además, se enfatizó que en los amparos en cuestión se plantea la indebida valoración de los dictámenes periciales en psicología y la omisión del estudio de las manifestaciones que los menores hijos hicieron frente al juez competente, lo cual es contrario a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El interés y trascendencia del asunto persiste, en cuanto siguen en juego valores relacionados con la integridad, seguridad, bienestar y sano desarrollo de los menores, así como la valoración de dictámenes periciales en materia psicológica. Por lo mismo, continúa la posibilidad de emitir criterios que discutan la situación que deben guarda los menores hijos en asuntos que tengan como causal en la disolución del vínculo matrimonial, la violencia familiar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión celebrada el 13 de mayo de 2009, al resolver el amparo en revisión 258/2009, confirmó la sentencia de un juez de Distrito que dispuso que en un juicio de “desconocimiento de paternidad”, la orden admisión y desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN), ofrecida por la parte demandante, no es contraria al contenido del artículo 4º de la Constitución, que hace referencia al derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y sano esparcimiento.
Ello es así, porque ese derecho está supeditado a la filiación de los menores, esto es, que esos satisfactores les deben ser proporcionados por sus progenitores o por quienes les otorguen el reconocimiento de hijos, puesto que el deber de ministrar alimentos, recae en principio sobre los padres, sean éstos biológicos o adoptivos.
De ahí la importancia de que los menores conozcan su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante, constitucionalmente establecido en el artículo 4º, a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo.
Por ello, según la ha considerado la Sala, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor constituye un principio de orden público y forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó reasumir su competencia originaria (no su facultad de atracción) del recurso de revisión 114/2009 promovido por la empresa Adcoapa en contra de la negativa de su amparo que interpuso en contra de la expedición de Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, y del Reglamento de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, principalmente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 13 de mayo del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 38/2009, para resolver el recurso de revisión 114/2009. La empresa quejosa considera que dichas leyes y reglamento violan en su perjuicio varias garantías constitucionales. En lo fundamental, la quejosa menciona que el juez confundió lo solicitado en la demanda de amparo, pues no se está combatiendo la carga de mantener un espacio libre de humo, sino el hecho de que deliberadamente se haya optado por transformar a todo establecimiento mercantil en un 100% libre de humo, lo que limita indebidamente su derecho de propiedad y de comercio.
La Primera Sala determinó reasumir su competencia (no su facultad de atracción), en virtud de que se trata de una interpretación directa de preceptos constitucionales, misma que no es competencia originaria de los tribunales colegiados.
Los ministros consideraron que el asunto en cuestión reviste interés y trascendencia, porque a través de lo que se resuelva en él se esclarecerían los alcances y términos en que las autoridades de los ámbitos federales y local del Distrito Federal deben ejercer sus facultades concurrentes en materia de salud y/o salubridad general.
Asimismo, se realizaría un pronunciamiento sobre las leyes reclamadas, por lo que se refiere a la parte normativa que, según la quejosa, excluye en forma absoluta la posibilidad de fumar en un establecimiento mercantil, lo cual viola las garantías constitucionales de igualdad, no discriminación, libertad de comercio, de irretroactividad de la ley, audiencia, exacta aplicación de la ley, de legalidad y seguridad jurídica y la prohibición de imponer penas inusitadas y trascendentales.
Además, se estaría en posibilidad de dilucidar si existe un problema de jerarquía de leyes entre la Ley General de Salud y/o la Ley General para el Control del Tabaco emitidas por el Congreso de la Unión, y las leyes y reglamento reclamados.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a una indígena tzotzil que fue privada de su libertad por sentencia de un juez de Distrito que interpretó inadecuadamente los artículos 2° y 20 constitucionales, en especial por lo que se refiere a la garantía de acceso a la impartición de justicia.
Lo anterior se determinó en sesión de 6 de mayo del año en curso, al resolver el amparo en revisión 619/2008, que derivaba de un juicio penal en el que la quejosa, persona indígena de lengua y cultura tzotzil, fue sentenciada sin que se respetara ni sus garantías constitucionales de defensa adecuada, su derecho como indígena de contar con un defensor que conozca su cultura y hable su lengua.
Sobre el particular, la Primera Sala estimó que la autoridad responsable violó garantías individuales en perjuicio de la procesada, pues la dilación no fue debidamente justificada, razón por la cual ha lugar a revocar la sentencia del juez de Distrito y conceder el amparo solicitado.
Los Ministros enfatizaron que el artículo 2° constitucional es muy claro: en los juicios en que sean parte los indígenas es obligatorio tener en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, para garantizarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal. Además, tanto los propios contenidos del citado artículo, como el derecho internacional de los derechos humanos, dejan en claro que los juzgadores en esos casos deben partir de la presunción de que estas especificidades pueden existir en el caso concreto.
La Sala destacó que cualquier juzgador que conozca de un juicio en el que se vean involucrados los derechos de un indígena, debe partir de la premisa constitucional de investigar si en el caso hay elementos de especificidad cultural que fueran relevantes tomar en cuenta a la hora de determinar la responsabilidad del acusado.
Así, en el presente asunto, el juez responsable debió atender a lo anterior desde que el Agente del Ministerio Público puso a la ahora recurrente a su disposición, nombrándole un defensor que tuviera conocimiento de su lengua y cultura y no solamente, como lo hizo, nombrarle un intérprete para que tradujera fielmente sus tradiciones.
Circunstancia que se dio hasta que la quejosa, vía amparo, solicitó se hiciera efectivo dicho derecho constitucional. Derecho que le asiste, independientemente de que la quejosa hablara español, pues considerar que, por el simple hecho de ser bilingüe una persona deja de ser “indígena”, es comprometerse con una definición de “persona indígena”. Lo cual se traduce en identificarla como un individuo aislado del resto de la sociedad, y reducir el alcance de la categoría “indígena” hasta dejarla en su más mínima expresión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en contra de la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina el monto de la pensión provisional de los mismos, es procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito, aun cuando se haya fijado la pensión definitiva en el juicio de primera instancia (legislaciones procesales civiles de los Estados de Nuevo León y Guerrero).
Así se determinó en sesión de 06 de mayo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 133/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto si procede o no el juicio de amparo ante un juez de Distrito, contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determinó provisionalmente el monto de una pensión y antes de resolverse el juicio de garantías se dicta sentencia en el juicio natural, fijando la pensión alimenticia definitiva. Cuestión que se conoce como cambio de situación jurídica.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica respecto del amparo promovido contra la resolución que determinó su monto provisionalmente, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta la sentencia del juicio de primera instancia en el que se fija la pensión alimenticia definitiva.
Ello en virtud de que, si bien es cierto que esta sentencia hace cesar la pensión provisional y genera una situación jurídica que se traduce en el reconocimiento pleno del derecho del acreedor alimentario, también lo es que no repercute en la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional que, como medida cautelar, es de naturaleza temporal y, por tanto, subsiste exclusivamente hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada.
Más todavía, remarcaron los ministros, si se tiene en cuenta que la sentencia que fija la pensión alimenticia definitiva no tiene por objeto modificar, confirmar o revocar la pensión provisional, ni corregir la insuficiencia o excesividad del monto provisional de alimentos y las consecuencias que tuvo en el patrimonio del acreedor o del deudor alimentario.
Además, el juez puede emitir por lo menos dos determinaciones que habrán de regir hasta el dictado de la sentencia que, en su caso, fije el monto definitivo de la pensión respectiva: una indiscutible y otra cuestionable. La primera es la que establece que el deudor debe cubrir alimentos provisionales y, la cuestionable, que se refiere al monto de la pensión provisional, el cual debe respetar los principios de equidad, justicia y proporcionalidad.
Cuestión que tanto el acreedor como el deudor alimentario pueden controvertir en juicio de amparo ante juez de Distrito. El acreedor por considerar que resulta insuficiente para asegurar su subsistencia durante la tramitación del juicio de alimentos, y el deudor, por estimar que representa más de lo que puede dar o de lo que aquél requiere para su manutención durante ese tiempo.